Castellar de Santiago
lunes, 14 de abril de 2008
Intervención del Portavoz de USi en el Pleno 29/02/2008
Intervención del Portavoz de USi en el Pleno Ordinario celebrado el 29-02-2008 en el punto del orden del día referido a la aprobación definitiva del Reglamento Orgánico Municipal: 29-03-08
U.S.i. vota en contra de la aprobación definitiva del R.O.M. básicamente por las siguientes razones:
-Por entender que limita, cuando no niega derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución y por las leyes y reglamentos que la desarrollan, en lo referido, a la libertad de expresión, al derecho de participación y de acceso a la información de los propios Concejales, especialmente a los Concejales de la oposición. Libertades y derechos que nunca se vieron tan limitados por una normativa local, en la historia de nuestro pueblo. Normativa que tiene un claro carácter sancionador y obstaculizador del ejercicio del deber y el derecho de representación de los Concejales.
-Porque entendemos que los reglamentos deben ser consensuados, porque afectan a todos, y porque el poder, en democracia, no lo tiene asegurado ningún grupo político, y los reglamentos no deben cambiar cada vez que cambie el color ideológico del grupo gobernante.
-Por falta de tiempo para el estudio del reglamento en su aprobación inicial, y no haber contado con una Comisión Informativa previa con la representación de todos los Grupos Políticos
-Por falta de tiempo para el estudio del informe técnico solicitado por USi el 10-X-2007, para el que el Secretario ha podido utilizar cinco meses para su confección, y nosotros un solo día para analizar dicho informe.
-Porque, una vez mas, se nos negó la copia en Secretaria, (el día 27 de febrero en que se encontraba en La Carpeta del Pleno), aun recordándole al Secretario la solicitud firmada por los cuatro Concejales de USi y el propio articulo 84 del R.O.F., aduciendo el Secretario que tiene ordenes del Alcalde de no dar las copias de la documentación del Pleno hasta no ser autorizadas por el. Siendo así que tras pedírselas verbalmente al Alcalde ese mismo día, este emplazo a los Concejales de USi para dárselas al día siguiente si tal obligación le era confirmada por el Secretario, lo que sucedió ayer mismo, lo cual entendemos que constituye una estrategia de dilación mal intencionada en el cumplimiento del deber de facilitar el estudio de dicho informe, en base al cual hoy nos vemos obligados a aceptar o rechazar las alegaciones presentadas al R.O.M. sin tiempo suficiente para poderlo estudiar.
-Por que el mero hecho de no haber reconocido ni una sola de las 61 alegaciones presentadas al R.O.M- (no cuarenta como dice el informe), dicta a nuestro sentido común la contumacia del redactor, que es el mismo que redacta el informe que rechaza todas y cada una de la alegaciones presentadas, algunas de ellas, a nuestro corto entender (dada la imposibilidad de consultar a nuestros asesores jurídicos por falta de tiempo) sobradamente fundamentadas, y por seguir entendiendo que el conjunto del cuerpo legislativo del R.O.M mas que un herramienta de participación, constituye un arma para dificultarla, si no impedirla en algunos casos, lo que entendemos que va contra lo que debería constituir el espíritu de cualquier normativa que pretenda sustituir a la ya existente, como es el caso del R.O.F..
Dicho lo que antecede, pedimos por escrito en este mismo acto ante El Pleno que de esta intervención quede constancia literal en el acta, para lo cual hacemos entrega de la misma al Secretario de la Corporación.
Castellar de Santiago a 29-02-2008
Firmado: Teodoro Cobos Medina A la atención del Secretario de la Corporación
Alegaciones al ROM, de USi
SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO .DE CASTELLAR DE SANTIAGO-
TEODORO COBOS MEDINA, D. ANTONIO LOPEZ CEPRIAN, D. JESUS NIETO RODRIGUEZ Y D ANTONIO ESTEVEZ BARRIGAS, Concejales y miembros del Grupo Municipal "UNION SOCIALISTA independiente", ante el Ayuntamiento de Castellar de Santiago comparecen, y como mejor proceda dicen:
Que habiéndose aprobado inicialmente el Reglamento Orgánico Municipal por acuerdo de Pleno de 22 de agosto, y publicado anuncio en el BOP de 7 de septiembre abriendo plazo de información publica por treinta días, por el presente escrito, en tiempo y forma, vienen a presentar escrito de alegaciones al referido Reglamento Orgánico Municipal haciendo las siguientes:
IV El Reglamento es un instrumento normativo municipal y como tal no puede decidir la aplicación o no de ley alguna, por lo que procede retirar del mismo las referencias a la Legislación que el Ayuntamiento considera aplicable.
. Resultan especialmente antinormativas y contrarias al sistema interno de un reglamento las cláusulas genéricas alusivas a "disposiciones legales" y expresiones semejantes, como la contenida en el tercer párrafo del articulo 3.
.■■■■'' . ■. ■ -/ ■'■■■ ■.■'■.■-•"-'.-■■
Deben ser suprimidas todas ellas.
2a.- Al tercer párrafo del artículo 7. La representation del
Ayuntamiento en otras entidades ha de ser, otorgada por el propio
Ayuntamiento, compuesto por el Alcalde y los Concejales, es decir por decisión
mayoritaria.
Del tenor literal del artículo parece inferirse que queda a voluntad del Alcalde someter al pleno la elección de representantes, lo que supone una vulneración de la soberanía del Ayuntamiento, que es quien otorga su representación. Así lo tiene declarado el T.S. y el T.C. al diferenciar entre la composición de los órganos internos y la representación de las corporaciones locales en entidades externas.
El tercer párrafo del referido artículo ha de ser eliminado o bien sustituido por otro que establezca claramente:
1
La representación del Excmo. Ayuntamiento en las entidades u organismos externos al mismo de los que formara parte, la otorgara el Pleno, que en sesión ordinaria o extraordinaria nombrara a quienes deban ostentarla.
3a.- El Ayuntamiento no puede manifestarse sobre el número de Concejales que lo forman, ni sobre la normativa aplicable a la elección de los mismos por lo que el Capitulo Primero del Titulo Primero, artículo 9 debe suprimirse.
4VPor el mismo razonamiento anterior, debe suprimirse el artículo 10.
AL ARTICULO 11:
5a.1.- Como criterio general debe mantenerse la total autonomía de los Concejales para ordenar su forma de participación en los asuntos públicos conforme el cargo para el que han resultado elegidos. , En esta línea de absoluta libertad y responsabilidad política se debe criticar profundamente el contenido del artículo 11. La democracia española es "representativa" y eso significa que esta en manos de los representantes el ejercicio de las funciones políticas para cuyo ejercicio han resultado elegidos por los representados. No cabe poner; cortapisas ni especiales regulaciones a la actividad de los concejales, y mucho menos contemplar normas coercitivas hasta el punto de la sanción económica, con multas como las que se contemplan en este reglamento, por primera vez en la historia de nuestro Ayuntamiento, y específicamente las referidas al tercer párrafo de este articulo. Máxime cuando es sabido que salvo El Alcalde y El Teniente de Alcalde tienen dedicación reconocida y remunerada.
5a.2.- AI párrafo 2.-No puede obligarse a asistir a los concejales a los órganos de los que forman parte, cuanto menos de los que no la forman.
En todo caso habría que añadir: "Deberá citarse motivadamente al Concejal con expresión clara del asunto y razones que exigen su presencia. El concejal puede negarse a personarse en el órgano correspondiente, sin perjuicio de que en el Pleno se le exija la información o datos que habrían justificado su presencia en el órgano del que no formaba parte y para el que fue citado."
5a.3.- En el párrafo cuarto habría que especificara "En caso de ausencia del Alcalde o Alcaldesa por mas de tres días, deberá notificarlo a los Concejales, bien personalmente o por escrito, a través de los portavoces, concretando la duración previsible de la ausencia. ."
5a.4.- Al párrafo 5°: Con respecto a la perdida de la cantidad establecida por asistencia hay que considerar que el articulo 75 de la Ley 7/85 de Bases Del Régimen Local, en su apartado 3 dispone:
2
"3. Solo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma".
El trascrito texto legal, reconoce claramente el derecho a cobrar las asistencias a los concejales que "concurran" acompañando a tal hecho la necesidad de que sea "efectiva". Con las reglas interpretativas establecidas en el articulo tres del .Código Civil, y atendiendo primerisimamente al sentido propio de las palabras de la Ley no puede llegarse a otra conclusión mas que se devenga la asistencia cuando después de una convocatoria se constituye el correspondiente órgano colegiado. De ahí, entendemos, el requisito de "efectividad" es decir que la concurrencia de lugar a la constitución del órgano colegiado del que el concejal forme parte;
Atendiendo al contexto, antecedentes y realidad social de la norma también nos reafirmamos en nuestra posición. Efectivamente, no existe norma ni practica alguna que determine el tiempo que ha de durar una sesión del Pleno o de una Comisión Informativa, ni el número de puntos a tratar en el Orden del Día. Conocemos, es un hecho notorio, que existen sesiones plenarias de muy corta duración y otras que se extienden durante muchas horas, y se abona la "asistencia" con la misma cantidad, sin tener por tanto en cuenta ni el numero de asuntos tratados ni el tiempo empleado en su deliberación y votación, ni siquiera la participación, o la votación o abstención del miembro correspondiente.
Por lo manifestado consideramos que no puede establecerse una regulación como la pretendida en cuanto subordina el abono de la asistencia a que el concejal se mantenga en la sesión hasta que finalice la misma. El control de la actividad y la actitud de los concejales corresponde a sus electores y a su grupo municipal, y por tanto no puede irrogarse al Alcalde el "dar permiso para ausentarse" a los concejales y en ese caso cobrar la "asistencia" y si es el concejal quien se ausenta sin "pedir permiso" al primer edil no la cobra. Lo pretendido por el Ayuntamiento es, como decíamos al principio dejar en manos del Alcalde quien cobra y quien no cobra, conforme a su libérrimo criterio.
Estos extremos del párrafo, especialmente el ultimo de este articulo que se ha introducido en el R.O.M vulneran el estatuto de los miembros de las corporaciones locales y a su través el articulo 23 de la Constitución situado en la sección primera del capitulo segundo del titulo primero donde quedan consagrados los derechos fundamentales de la persona y las libertades publicas.
AL ARTÍCULO 17:.-
6M.- Al primer párrafo: Tendría al menos que especificar y no lo hace, cual es "la documentación de libre acceso a los ciudadanos", indicando como mínimo
.Copia completa del planeamiento vigente en el municipio." . 'Copia del presupuesto, de su documentación complementaria y modificaciones."
Y que "en ambos casos deberán encontrarse permanentemente a disposición de los concejales y ciudadanos en general en las dependencias municipales."
De igual modo no se recogen normas que faciliten el acceso de los concejales a la información. Más bien se ponen trabas que la dificultan, y por lo tanto habría que añadir a este párrafo otro que echamos de menos, si de lo que se trata es de facilitar la tarea de todos los concejales, y que deberla haber sido el siguiente:
"Los Concejales tendrán igualmente acceso libre a los archivos municipales para consultar cualquier antecedente o dato que consideren necesario y se encuentre en expedientes administrativos ya resueltos. Los concejales y los ciudadanos en general tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, grafica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
A efectos de libre acceso a la documentación se entenderá que un expediente esta terminado cuando haya recaído resolución definitiva en vía administrativa. "
(Se debe establecer un procedimiento para que por el Secretario/a General o funcionario en quien delegue se facilite el acceso a los archivos municipales).
6a.2.- El SEGUNDO PARRAFO: parece contener una "trampa"; es decir, se mantiene, como no puede ser de otra manera, el plazo de 5 días para resolver y sin embargo la notificación de la resolución se dispone que se rija por la normativa general de procedimiento administrativo, que contenida en el articulo 58,2 de la Ley de Procedimiento y dice: "Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente"
Evidentemente si se dicta a los cinco días y "se cursa" a los diez, el concejal va a recibirla a los doce días de haber instado el acceso a la documentación, lo que va en contra del derecho.
4
Por ello los concejales firmantes entienden que habrá que eliminar el ultimo renglón del segundo párrafo y sustituirlo por : "la resolución será notificada al Concejal de forma inmediata y en todo caso dentro de las 24 horas siguientes a su adopción."
De igual modo, este articulo que debiera concretar el derecho de acceso a la información de los concejales, no lo hace, por lo que debería incluir el modo de consulta de los libros de actas y decretos y resoluciones de La Alcaldía de la forma siguiente:
■ "Los libros de actas y de decretos y resoluciones de La Alcaldía, serán de libre consulta para los Concejales, quienes para acceder a los mismos les ha de bastar con la comunicación verbal al secretario o a quien lo sustituya."
6a.3.- Especial interés tiene el último párrafo del artículo 17 que cambia el sentido del silencio establecido en el ROF. Se debe pedir que el acuerdo se motive al resultar restrictivo de un derecho fundamental, se ha de imponer el mantenimiento del silencio como positivo, si lo que se pretende es cumplir la ley y facilitar el derecho a recibir la información necesaria para poder participar especialmente desde la oposición.
Propuesta: "La falta de resolución o de notificación de la misma tendrá carácter positivo. Para acreditar la solicitud y el silencio ante cualquier funcionario y obtener la documentación, bastara con ' manifestárselo verbalmente mostrando la copia de solicitud. El funcionario deberá comprobar el expediente y facilitar el concejal la documentación que precise"
"Los expedientes de solicitud de información deberán encontrarse en un lugar conocido de la Secretaria General para facilitar el acceso a los mismos de los funcionarios."
AL ARTICULO 18.-
7°.1.- Al primer párrafo , cuando se habla de "eficacia administrativa", como un impedimento al derecho de información, se debería entender que la eficacia de la administración se debe medir y valorar muy especialmente por las posibilidades reales de que los concejales puedan ejercer sus derechos y sus deberes con la máxima eficacia. Entendiendo que el contenido de este párrafo no es sino un conjunto de posibles inconvenientes para la obtención de información en un ayuntamiento tan pequeño como lo es el nuestro, cabria añadir: "Todos los funcionarios deberán colaborar con los concejales para concretar suficientemente la identificación de los expedientes que Ies sean necesarios para el desarrollo de su función. Los concejales, una vez resueltas las dudas que tuvieran, deberán concretar de forma lo mas precisa posible la documentación que Ies sea necesaria".
7a.2.- Al párrafo 2°, se percibe un interés preocupante por alargar mas allá de lo legalmente posible la obtención de copias, limitadas ya de antemano por este reglamento.
5
Para cumplir con la letra y con el espíritu de la ley de que los miembros de la oposición puedan estar informados, se debería eliminar y sustituir por el siguiente;
" Se facilitará copia de todos los documentos de la que sea solicitada. El plazo para entregar la copia dependerá del volumen de la documentación a fotocopiar, en todo caso no sobrepasaran los cinco días.
7a.3.- EI ultimo párrafo es sencillamente inconstitucional y tiene que eliminarse La información que tenga interés publico puede y debe publicarse.
Es inadmisible la censura previa impuesta por la figura del Alcalde que dicta, censura y sanciona a su libre albedrío lo que, es el interés publico y lo que a su entenderlo lo es
8f.-AI articulo 19.- :
A lo dicho tendría que añadir para ser complete-, ya que un reglamento específico como lo es este debe especificar más que la normativa general sin contradecirla, los siguientes párrafos:
"La información deberá ser examinada en un lugar que cuente con medios para el correcto y cómodo desarrollo del trabajo".
"En el examen de la documentación los concejales podrán ser asistidos por los técnicos particulares que consideren necesario, excepto cuando se trate de documentos que contengan información relativa a la salud, las creencias religiosas o políticas, la orientación sexual o la intimidad familiar de alguna persona, documentos que se consideraran "reservados" y de los que no podrá obtenerse copia alguna".
- > 9f.- AI articulo 28.V
No procede votación alguna en la Junta de Portavoces, si no se levanta acta. Es confusa la redacción del último párrafo. ¿Que carácter tiene el documento con los acuerdos y la firma incluso del Secretario?
10VAI articulo 29-' El registro de declaración de bienes y derechos patrimoniales no tiene carácter publico. Contradice lo dispuesto en el artículo 75 y su publicidad atenta contra la intimidad de las personas y por tanto es inconstitucional.
H!.- AI Articulo 31.-
No se comprende la publicidad establecida en el articulo 29 y la exigencia de tener "condición de interesado" contenido en este articulo. Debe suprimirse.
12a.- A Los artículos 32 y 33.-
No deben realizarse remisiones normativas genéricas. 0 se especifica o no se pone nada. Solo sirve para confundir y desde luego el Ayuntamiento no puede decir otra cosa.
13a.-AI Artículo 37.-
6
No procede . El estatuto de los Secretarios de Administración Local no es materia de competencia del Ayuntamiento. Además mezcla en el último párrafo un tema de carácter procedimental que igualmente se encuentra regulado en la ley. Amen de que se contradice con el artículo 35 del mismo reglamento en cuanto a la pertenencia improcedente del Secretario a la Junta de Portavoces, dándole a este una relevancia casi política que no debe tener. Debe eliminarse.
14a.- Al artículo 38.-
En el modo de elección de la candidatura a la Alcaldía, para que sea verdaderamente secreta, las papeletas deben tener los nombres puestos y los concejales limitarse a hacer una cruz, puesto que la letra es identificativa por lo reconocible de la letra.
15a.- Al artículo 41.-
Los Decretos de la Alcaldía siempre y en todo caso se inscribirán en el "Libro de Decretos". Lo demás supone dar vueltas a la justificación de que indeterminados decretos no aparezcan en el libro.
Debe incluirse que "la numeración de los decretos sea numérica y ordinal".
16a.-Al artículo 42.-
No tiene sentido denominar "Resoluciones " a los Bandos de urgencia. Debe eliminarse tal refrenda.
17a.- Al Articulo 43.-
En este punto El Alcalde no puede limitarse solo a dar cuenta de las "Resoluciones", menos si tenemos en cuenta que en el articulo 42 se pretende denominar así a los bandos de carácter urgente, lo que podría interpretarse como que únicamente tendría que dar cuenta de los Bandos de carácter urgente, y esto no es así.
El ultimo párrafo.-no tiene sentido.
En cualquier caso, en el Pleno se pueden plantear todo tipo de preguntas sobre cualquier cuestión, incluidos los Decretos o Resoluciones de la Alcaldía, que para eso se da cuenta.
18f.- Al artículo 45.-
Existe una contradicción entre los dispuesto respecto a la "firma de la Resolución por el Alcalde", salvo que se entienda que los nombramientos y ceses tienen el carácter que se le da a las Resoluciones en el articulo 42, es decir urgente y extraordinario.
El último párrafo es absurdo y falto de sentido, ya desde el punto de vista gramatical.
19a.- Al artículo 83.-
7
Se contradice con el 81, ya que en el mismo falta "la relación de expedientes conclusos que la Secretaria prepare y ponga a disposición de la Alcaldía o Presidencia". Esta recogido, como el resto del articulo 83, en el articulo 81 del ROF.
Debe constar esta relación para conocer los expedientes terminados desde el último Pleno y la razón de su inclusión o no en el orden del día.
20a.- Al artículo 87.-
Régimen de las copias de la documentación del Pleno.- Estamos ante un caso de libre acceso a la documentación y dado el escaso margen de tiempo (2 días) que se dispone para su examen, se debe permitir la obtención de copias de "documentos concretos que la integren" considerando tal concepto ampliamente. Conforme la jurisprudencia más sentada y extendida se tiene por admitida la posibilidad de obtener copia de la documentación referente a la aprobación de los presupuestos, por ejemplo.
Se debe especificar el régimen de obtención de copias que no puede ser el general establecido en el Art. 18.
21a.- Al artículo 96.- ;
Supresión del segundo párrafo. No puede establecerse un límite al número de lo que se denomina "iniciativas", como no existe limitación en cuanto a Decretos de la Alcaldía o al número de asuntos a tratar de las sesiones del Pleno.
22a. 1.- Al artículo 100.-
El primer párrafo de este artículo es difícil comprensión por quedar en el aire que hacer si se trata de un asunto no dictaminado por no existir Comisión Informativa.
22a.2.- Al párrafo ultimo de este articulo.-'
Para ser más preciso, como corresponde a un reglamento de las características que nos ocupa, el texto deberla ser:
"El Alcalde preguntara: ^Se mantiene el voto de la comisión informativa? ^Algún Concejal o Concejala quiere intervenir?. Si se mantuviera el voto afirmativo de la Comisión y no hubiera intervenciones, el Alcalde declarara aprobada la propuesta. En otro caso se iniciara el debate."
Eliminando así la figura de "asentimiento unánime"
AL ARTiCULO104:
23a.1-
A) Referente a la PROPUESTA.- /
1.- No se entiende el régimen de esta figura. La última frase del primer párrafo es incomprensible.
8
23a.2.-
2.- Respecto a la letra a) No se puede decir que no se admitirán sin mas, que no tengan características de propuesta, ya que hay que tener en P/ cuenta que para ser concejal, o como podemos comprobar, para ser Alcalde no se exige formación alguna, y no por ello sus demandas y por ello la administración tiene la obligación de tratar de interpretar adecuadamente lo que se manda y ajustar su contenido a derecho, y para ello se hace necesario añadir a ese párrafo :" en cuyo caso se le dará el tratamiento que corresponda a su naturaleza".
23a.3-
3.- Respecto a la letra e).- Porque existen asuntos, que tras ser acordados, tienen que ser necesariamente modificados sus acuerdos antes de un ano, e incluso de una semana para otra, por que las circunstancias son cambiantes, y lo contrario no solo no seria operativo, sino que podría ser contraproducente, se hace imprescindible añadir:
"salvo que en la misma se justifique su presentación de huevo".
.';". 23a.4.-""-
B) Referente a la MOCION: 1.- Es necesario continuar el signado como se inicio, bien con letras, o bien con números desde el principio. Lo contrario solo contribuye a la confusión.
■:' 23a.5.- ■ • ■ . .
A la actual letra f) que entendemos debe ser la a), por las mismas razones expuestas en la alegación 23a.2. Se debe añadir al párrafo: "en cuyo caso se le dará el tratamiento que corresponda a su naturaleza".
23a.6.-
A la actual g).- Hay que tener en cuenta que es costumbre en nuestras corporaciones la aprobación de mociones de apoyo o condena de actos o a situaciones que quedan muy lejos de las competencias municipales. Así respecto a catástrofes, atentados, premios, felicitaciones, o relativas a actuaciones de órganos autonómicos o nacionales etc.
'■'■•■■ ■■'■''■ •■■,'» ■ .'' ,;
Las alusiones a las "competencias del Pleno" es mas que resbaladiza a
Tenor de la competencia general que tienen no solo los Ayuntamiento sino
Todos los entes administrativos de base territorial.
Debe por tanto eliminarse este apartado. ,
23a7.- Respecto a la letra h) y en general siempre que aparece criterios
de legalidad, hay que decir que las "inadecuaciones a la legalidad" deben ser
declaradas por un órgano competente. Entendemos que siempre que
aparezca esta causa de in admisión deberá estar respaldada por un informe
jurídico. . \
Procede añadir, en al final del articulo: "siempre que no se admita a tramite la MOCION o la PROPUESTA por no considerarse la misma conforme a derecho, deberá elaborarse por el Sr. 0 Sra. Secretaria o Secretario, el
9
|
|
Correspondiente informe que justifique tal opinión, dándose cuenta de la decisión de in admisión y del informe que la avala al Pleno",
23a.8.- Respecto a LA PREGUNTA: Sobre la letra A).- repetir lo di D) Respecto a LA PREGUNTA: Sobre la letra A) repetirlo anteriormente manifestado sobre las competencias municipales.
23a.9.- Sobre el requisito establecido en la letra B).- Debe ser eliminado. No cabe in admitir nada en base al "interés" u otra condición personal, social o racial. Si se hace una pregunta evidentemente será porque se tiene interés en la contestación.
23a10.-
Sobre las "reglas de la cortesía" que se establecen en el apartado C) debe eliminarse su mención. Una cosa es el respeto a los bienes integrantes de la personalidad que son los relativos a la propia imagen al derecho al honor etc. y otra las reglas sociales, con un alto componente cultural y personal y que se denominan genéricamente "cortesía" que no tienen relevancia jurídica alguna. PROPUESTA: En consecuencia la letra debe eliminarse.
23M1.-
Sobre la causa de in admisión de la letra D).- No se comprende la razón de la in admisión ante una pregunta de tipo técnico, entendemos de tipo técnico-jurídico, o referente a la legalidad o motivación o apoyo legal de una actuación municipal, por ejemplo. Y se llega al máximo de incomprensión de la causa cuando las preguntas se pretenden que siempre se hagan por escrito y se contesten al gusto del preguntado.
23M2.-
Sobre la letra E).- Incluir "Salvo que en el texto de la pregunta se razone la conveniencia de volver a plantear la cuestión."
23M3.-
Sobre los últimos párrafos hay que manifestar que sorprende que a los concejales que preguntan se les obligue a plantear siempre sus cuestiones por escrito y a quien debe contestarlas se le permite contestarla conforme mejor le parezca. En todo caso el régimen de la contestación debe completarse como sigue ANADIR al antepenúltimo párrafo:
"Cuando la pregunta formulada sea contestada en forma oral en un pleno, la contestación deberá constar "literalmente" en el acta."
24a.-Al artículo 106-
El Tercer párrafo es incomprensible. ^Mas posibles candidatos a nombrar para que? Es una redacción incompleta y errónea y que no se comprende.
25a.- Al articulo108.-
La votación es una manifestación de voluntad, por lo que no puede considerarse "Asentimiento" a una falta de manifestación de voluntad. Es una
10
Contradicción. Si no se manifiesta voluntad alguna lo que se produce es una abstención. Debe SUPRIMIRSE EL MODO DE VOTACION "ASENTIMIENTO".
26a.- Al articulo 110, y a los demás en los que no se regule la situación de los "no adscritos".-Tiene que contemplarse el turno de intervenciones de los concejales "no adscritos", ya .que se ha contemplado la posibilidad de su existencia.
27a.- Al artículo 115:
Y concretamente lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del R.O.F. publicado por Real Decreto 2568/86 de 28 e noviembre.
28a.- Al artículo 116.-
En la letra "j" no se contemplan las intervenciones de los concejales y por tanto tendría se tendría que añadir:
"y las de los concejales que intervengan." .;
Parece que, por la redacción de la letra j) no se quiere incluir en el acta más que las opiniones de "los Grupos o fracciones".-
29a.-AI articulo 121.- No tiene sustento legal alguno el "secreto" de las deliberaciones de la Junta de Gobierno. Debe eliminarse el párrafo cuarto del artículo 121. Una cosa es que no sean publicas y otra que las deliberaciones sean secretas.
Solo puede Imponerse e! deber se sigilo cuando la documentación o la materia de la que se trate afecte a los bienes personalísimos de algún ciudadano. Imponer el "secreto" en todo caso atenta contra la libertad de opinión y sobre todo, de dar y recibir información. Todo esto se potencia cuando es práctica habitual la delegación de materias competencia del Pleno en la Junta de Gobierno, y además no se crean Comisiones Informativas.
30a.- Al artículo 123.-
En consecuencia con lo ya expuesto con anterioridad habrá que añadir: " los concejales que no formen parte de la Junta de Gobierno, no tienen obligación alguna de asistir al llamamiento del Alcalde, que deberá contener los extremos del articulo 11 párrafo 2".
3ia.- Al artículo 131.-
En el segundo renglón del primer párrafo se hecha de menos la definición correcta de expediente como "conjunto ordenado de documentos...y actuaciones..."
32a.-AI artfculo136.-
Se observa que queda por concretar la forma de presentación de documentos en sábado, siendo como es contradictorio que se considere hábil y no se abra el registro, o se ofrezca alguna alternativa dentro de la localidad para la entrega de documentos.
11
33V Al artículo 142.-
Hay que decir que el. Ayuntamiento no establece en este artículo ningún derecho o deber que no se encuentre en las leyes, por lo que no tiene sentido mantener el artículo. Los vecinos y ciudadanos en general tienen muchos más derechos y obligaciones que los establecidos en este articulo.
34-- Al artículo 143.-
No tiene sentido manifestar que el Ayuntamiento actuara "según lo preceptuado en la Ley" ni enumerar las "posibilidades" que tiene. El artículo no contiene regulación alguna y no tiene razón de ser en un reglamento,
, 35a.-Al artículo 144.-Los pocos derechos que se enumeran se encuentran recogidos en diferentes leyes que establecen, además el régimen de su ejercicio, por lo que es un articulo corto y desinformador. Los derechos de los ciudadanos ante las administraciones públicas en general se encuentran contenidos en varias normas y esencialmente en el artículo 35 y 37 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y el Procedimiento Administrativo Común. El articulo ha de eliminarse o redactarse de forma comprensiva de todos los derechos y sobretodo reguladora de su forma de ejercicio en el Ayuntamiento de Castellar de Santiago...-'
36a.- Al artículo 147.-
Este artículo no regula nada. Especialmente torticero es el régimen de
la Consulta. Primero se reconoce el derecho, lo que es indiferente puesto que
esta reconocido en el articulo 35 de la Ley 30/92, y después, en vez de
regularlo, y establecer plazos o incluso ampliar las materias o señalar aquellas
que pudieran tener especial interés para, incluso la propia administración, como
el Urbanismo, el Medio Ambiente o la cultura, se dice "que será contestada en
los términos previstos en la legislación general". Para tal "regulación" no hace
falta un reglamento municipal. El articulo debe desaparecer en su redacción
actual.":
37a.- Al artículo 151.-
Este articulo resulta vacío y problemático. No se comprende que asistan
vecinos a sesiones de órganos que no son publicas, y especialmente a la
Junta de Gobierno cuyas deliberaciones se pretenden nada menos que
/'secretas".-- ■' ; >.
38a.- Al articulo 162.- Consideramos que el Ayuntamiento no puede exigir que las Asociaciones le faciliten "Certificación del nombre" de los socios, para inscribirlas en el Registro Municipal de Asociaciones.
':':39-'AI.164.-’
La enunciación de conceptos jurídicos tales como "intereses
Corporativos" y que además se encuentren "por encima de los generales de la
Población", hace inútil y peligroso a este articulo. Si realmente se quiere algo
Así, lo que procede es definir que hay que entender por tales "intereses
12
Corporativos" ( por ejemplo (los de los cazadores cuidadores medioambiente? ) en definitiva sobran este tipo de frases vacías.
Del
| OS La |
Es muy erróneo decir que "en ningún caso puedan pretender..." ciudadanos pueden pretender cualquier cosa que no constituya un delito pretensión les será admitida o rechazada dependiendo de la misma y de otras circunstancias como la competencia municipal por ejemplo.
40a.- A la DA Quinta.- r
Los sábados se consideran días hábiles para el derecho administrativa, ¿donde se entregan los documentos dirigidos al Ayuntamiento? ¿Se va a concertar con Correos que mantenga la oficina abierta el sábado de 9 hasta, al menos, las 14 horas?
Conforme lo anteriormente expuesto, al SR. ALCALDE DECIMOS:
PRIMERO- Tenga por presentado este escrito y por hechas las Reclamaciones y sugerencias contenidas en la ALEGACIONES que contiene al Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Castellar de Santiago que, aprobado inicialmente por acuerdo de pleno de 22 de agosto de 2007 se expuso al publico durante 30 días por anuncio en el BOP n° 109 de 7 de septiembre de los corrientes, procediéndose conforme al articulo 49 de la Ley 7/85 de 2 de abril, a la resolución de dichas alegaciones por el pleno para su aprobación si procediera.
SEGUND0.- De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 54 del R. D. Legislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y 173 del R.O.F. los abajo firmantes, que suman mas de un tercio del numero total de concejales de la Corporación, SOLICITAN formalmente que por el Sr. Secretario se elabore un informe detallado de las alegaciones contenidas en el presente escrito antes de su sometimiento al Pleno, informe que deberá ajustarse a lo dispuesto en el numero dos del citado articulo 54 del TR.
En Castellar de Santiago, a 10 de octubre de 2007.
13
